sábado, 2 de abril de 2016

Novedades en Materia de Compliance Penal en la Empresa


Durante el primer trimestre de 2016 se han producido una serie de significativos hitos en materia de Compliance a los que nos referimos a continuación.

Circular de la FGE DE 22 de Enero 2016

La Fiscalía General del Estado publicó el pasado 22 de Enero una Circular en la que introduce una serie de claves que permiten adivinar la interpretación que en la práctica va a recibir la reforma del Código Penal efectuada por la LO 1/2015.

Al referirse a la figura del compliance officer, la Circular considera que debe ser un órgano creado de manera específica para asumir las funciones de supervisión del modelo de prevención establecido.

La Circular subraya que el objeto de los programas de cumplimiento es promover una “verdadera cultura ética empresarial”, y no limitarse a la exoneración penal de la empresa.
La Fiscalía, al referirse a la figura del oficial de cumplimiento, considera que debe tratarse necesariamente de un órgano de la propia persona jurídica, con el fin de propiciar un estrecho contacto con la organización, sin perjuicio de la conveniente externalización de determinadas funciones, como por ejemplo los canales de denuncia, con objeto de asegurar una mayor confidencialidad al denunciante.

En relación a la responsabilidad penal del oficial de cumplimiento, la Circular abordar los distintos supuestos en los que puede producirse, y que básicamente se producirán como consecuencia de omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de control.
 
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2016
En virtud de esta sentencia, El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado, por primera vez, la responsabilidad penal de varias empresas.

La sentencia desarrolla los requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad personal de la persona jurídica, de conformidad con el artículo 31 bis del Código Penal. Como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física integrada en la empresa. En segundo término, debe producirse un incumplimiento, por parte de la empresa, de la obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.
La sentencia habla, textualmente, de la “ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran”.

La sentencia alerta del riesgo de situaciones futuras de posibles conflictos de intereses procesales entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, y sugiere al legislador la adopción de soluciones legales frente a este tipo de situaciones.

La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución pero discrepa con parte de su doctrina, al considerar que, en el caso de las personas jurídicas, se alteran las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, al exigir que sean las acusaciones las que acrediten el hecho negativo de la no concurrencia en la empresa acusada de modelos normativos diseñados para la prevención de delitos.
En opinión de estos magistrados, "no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria", sino que corresponde a la empresa acusada alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y acreditar su existencia efectiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2016

El Alto Tribunal, en este segundo pronunciamiento sobre la materia, matiza que la persona jurídica es responsable de los delitos cometidos en su seno cuando se hayan "incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso", proclamando la vigencia del derecho a la presunción de inocencia y a una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman al derecho sancionador.
Así, no sería suficiente con la mera acreditación del hecho delictivo, exigiéndose a la fiscalía el mismo esfuerzo probatorio que el requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena, cuando la destinataria de ésta sea una persona física, y negándose la existencia de un doble camino probatorio; uno, para acreditar la actuación delictiva de la persona física, y otro para declarar la responsabilidad de la empresa.

La sentencia se detiene asimismo en aspectos que dieron lugar al voto particular en la primera sentencia sobre la materia, antes aludida, argumentando que no es posible abrazar la tesis de que en el sistema español puede hablarse de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las personas jurídicas. Por el contrario, no hay responsabilidad penal sin previo delito. El citado voto particular muestra la conveniencia de no interpretar algunas de las soluciones proclamadas como respuestas cerradas, sino abiertas a posteriores matizaciones.
Sin duda, en próximas resoluciones, el Tribunal Supremo continuará con el proceso de definición, naturaleza y alcance de esta novedosa materia legal.


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