Durante el primer trimestre
de 2016 se han producido una serie de significativos hitos en materia de
Compliance a los que nos referimos a continuación.
Circular
de la FGE DE 22 de Enero 2016
La Fiscalía General del Estado
publicó el pasado 22 de Enero una Circular en la que introduce una serie de
claves que permiten adivinar la interpretación que en la práctica va a recibir
la reforma del Código Penal efectuada por la LO 1/2015.
Al referirse a la figura del
compliance officer, la Circular considera que debe ser un órgano creado de
manera específica para asumir las funciones de supervisión del modelo de
prevención establecido.
La Circular subraya que el
objeto de los programas de cumplimiento es promover una “verdadera cultura
ética empresarial”, y no limitarse a la exoneración penal de la empresa.
La Fiscalía, al referirse a
la figura del oficial de cumplimiento, considera que debe tratarse
necesariamente de un órgano de la propia persona jurídica, con el fin de propiciar
un estrecho contacto con la organización, sin perjuicio de la conveniente externalización
de determinadas funciones, como por ejemplo los canales de denuncia, con objeto
de asegurar una mayor confidencialidad al denunciante.
En relación a la responsabilidad
penal del oficial de cumplimiento, la Circular abordar los distintos supuestos
en los que puede producirse, y que básicamente se producirán como consecuencia
de omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de control.
Sentencia
del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2016
En virtud de esta sentencia,
El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado, por primera vez, la
responsabilidad penal de varias empresas.
La sentencia desarrolla los
requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad personal de la persona
jurídica, de conformidad con el artículo 31 bis del Código Penal. Como
presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona
física integrada en la empresa. En segundo término, debe producirse un
incumplimiento, por parte de la empresa, de la obligación de establecer medidas
de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.
La sentencia habla,
textualmente, de la “ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente
de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de
la de cada una de las personas jurídicas que la integran”.
La sentencia alerta del
riesgo de situaciones futuras de posibles conflictos de intereses procesales
entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que
sean representadas por esas mismas personas físicas, y sugiere al legislador la
adopción de soluciones legales frente a este tipo de situaciones.
La sentencia cuenta con el
voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno,
que comparte el fallo de la resolución pero discrepa con parte de su doctrina,
al considerar que, en el caso de las personas jurídicas, se alteran las reglas
probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de
circunstancias eximentes, al exigir que sean las acusaciones las que acrediten
el hecho negativo de la no concurrencia en la empresa acusada de modelos
normativos diseñados para la prevención de delitos.
En opinión de estos
magistrados, "no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo
privilegiado de excepción en materia probatoria", sino que corresponde a
la empresa acusada alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y acreditar
su existencia efectiva.
Sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2016
El Alto Tribunal, en este
segundo pronunciamiento sobre la materia, matiza que la persona jurídica es
responsable de los delitos cometidos en su seno cuando se hayan
"incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de
su actividad, atendidas las circunstancias del caso", proclamando la
vigencia del derecho a la presunción de inocencia y a una actividad
jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman al derecho
sancionador.
Así, no sería suficiente con
la mera acreditación del hecho delictivo, exigiéndose a la fiscalía el mismo
esfuerzo probatorio que el requerido para justificar la procedencia de
cualquier otra pena, cuando la destinataria de ésta sea una persona física, y
negándose la existencia de un doble camino probatorio; uno, para acreditar la
actuación delictiva de la persona física, y otro para declarar la
responsabilidad de la empresa.
La sentencia se detiene
asimismo en aspectos que dieron lugar al voto particular en la primera
sentencia sobre la materia, antes aludida, argumentando que no es posible
abrazar la tesis de que en el sistema español puede hablarse de una
responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las
personas jurídicas. Por el contrario, no hay responsabilidad penal sin previo
delito. El citado voto particular muestra la conveniencia de no interpretar
algunas de las soluciones proclamadas como respuestas cerradas, sino abiertas a
posteriores matizaciones.
Sin duda, en próximas
resoluciones, el Tribunal Supremo continuará con el proceso de definición,
naturaleza y alcance de esta novedosa materia legal.
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