El
pasado 26 de mayo de 2015 fue publicada la Ley 9/2015, de 25 de Mayo, de
Medidas Urgentes en Materia Concursal; última –hasta el momento- de la sucesión
ininterrumpida de reformas de nuestra Ley concursal. Subrayamos los aspectos
más significativos de la misma, claramente orientados a propiciar la
continuidad de la actividad empresarial.
1.-Se
modifican los criterios de determinación del quórum de la junta de acreedores.
Se atribuye derecho de voto a acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de
crédito con posterioridad a la declaración de concurso, con excepción de
aquellos con una vinculación especial con el deudor. A este respecto, se amplia
el listado de personas especialmente vinculadas con el deudor, con la condición
de acreedores subordinados sin voto en la junta de acreedores.
2.-Desaparece
la limitación general sobre efectos del convenio; sin embargo, para superar los
límites anteriores (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) deberá
obtenerse una mayoría del 65 por ciento. Se extiende la mayoría del 75% para
pactos de sindicación, que ya regía en convenios preconcursales.
3.-Se
introduce una posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio
general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía,
exigiéndose mayorías cualificadas y acuerdos adoptados por acreedores de la
misma clase.
4.-Se
aborda la problemática de empresas contratistas de las Administraciones
Públicas y concesionarias de obras y servicios públicos, y las particularidades
de sus procesos de insolvencias. Se persigue la tramitación acumulada de todos
los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.
5.-En
relación a las garantías sobre las que recae el privilegio especial, se matiza
qué parte del crédito principal se beneficia del privilegio de la garantía del
derecho accesorio, y qué parte no, recibiendo esta segunda parte el trato que
le corresponda según su naturaleza.
6.-En
el apartado de liquidación se persigue aligerar el desarrollo de esta fase del
proceso. Como hemos apuntado, se pretende facilitar la continuidad de la actividad
empresarial, propiciando la venta del conjunto de los establecimientos y
explotaciones del concursado, y en general, de toda unidad productiva
susceptible de subsistir. Así, la subrogación «ipso iure» del adquirente en los
contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente, y el
impulso de instrumentos de exención de responsabilidad por deudas previas.
7.-En
materia de calificación, se delimita con precisión el significado del término
“clase”, en el sentido de referirse a una pluralidad de acreedores afectados por
una solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el
tratamiento a todos ellos.
8.-Por
último, en materia de acuerdos de refinanciación, se establece que, en caso de
controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para
determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad
económica del concursado. Asimismo, se aclara el régimen de votación en el seno
de acuerdos sindicados y se aclara que el valor razonable de los bienes dados
en garantía no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria
o pignoraticia pactado.
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