jueves, 25 de junio de 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia Concursal

El pasado 26 de mayo de 2015 fue publicada la Ley 9/2015, de 25 de Mayo, de Medidas Urgentes en Materia Concursal; última –hasta el momento- de la sucesión ininterrumpida de reformas de nuestra Ley concursal. Subrayamos los aspectos más significativos de la misma, claramente orientados a propiciar la continuidad de la actividad empresarial.

1.-Se modifican los criterios de determinación del quórum de la junta de acreedores. Se atribuye derecho de voto a acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, con excepción de aquellos con una vinculación especial con el deudor. A este respecto, se amplia el listado de personas especialmente vinculadas con el deudor, con la condición de acreedores subordinados sin voto en la junta de acreedores.


2.-Desaparece la limitación general sobre efectos del convenio; sin embargo, para superar los límites anteriores (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) deberá obtenerse una mayoría del 65 por ciento. Se extiende la mayoría del 75% para pactos de sindicación, que ya regía en convenios preconcursales.

3.-Se introduce una posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, exigiéndose mayorías cualificadas y acuerdos adoptados por acreedores de la misma clase.

4.-Se aborda la problemática de empresas contratistas de las Administraciones Públicas y concesionarias de obras y servicios públicos, y las particularidades de sus procesos de insolvencias. Se persigue la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

5.-En relación a las garantías sobre las que recae el privilegio especial, se matiza qué parte del crédito principal se beneficia del privilegio de la garantía del derecho accesorio, y qué parte no, recibiendo esta segunda parte el trato que le corresponda según su naturaleza.

6.-En el apartado de liquidación se persigue aligerar el desarrollo de esta fase del proceso. Como hemos apuntado, se pretende facilitar la continuidad de la actividad empresarial, propiciando la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado, y en general, de toda unidad productiva susceptible de subsistir. Así, la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente, y el impulso de instrumentos de exención de responsabilidad por deudas previas.

7.-En materia de calificación, se delimita con precisión el significado del término “clase”, en el sentido de referirse a una pluralidad de acreedores afectados por una solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a todos ellos.

8.-Por último, en materia de acuerdos de refinanciación, se establece que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado. Asimismo, se aclara el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se aclara que el valor razonable de los bienes dados en garantía no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia pactado.


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