jueves, 31 de octubre de 2013

Obligación de Información sobre Bienes y Derechos Situados en el Extranjero en el Territorio Histórico de Gipuzkoa

Obligación de Información sobre Bienes y Derechos Situados en el Extranjero
Territorio Histórico de Gipuzkoa
 
Con fecha de 22 de julio de 2013, se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones, introduce en el territorio guipuzcoano la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Esta obligación de información es la que ya incluyó a nivel estatal el año pasado y que por primera vez se ha tenido que declarar en marzo de este año a través del modelo 720.
 
La citada norma foral, publicada en el boletín oficial de Gipuzkoa del 22 de julio de este año, dentro de las modificaciones que introduce en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el título I, rubricado “Medidas contra el Fraude fiscal”, viene a establer para los residentes fiscales guipuzcoanos la mencionada obligación de información.
 
Esta norma foral, de momento, como en su día hizo la Ley 7/2012 estatal, se limita a establecer a grandes rasgos, y con una redacción muy similar a la ley de territorio común, la obligación de información. Por el momento nada se dice del modelo, formas o plazos en los que se deberá realizar la declaración, ni cuándo será el primer ejercicio en el que resulte de aplicación. Todos estos detalles vendrán establecidos, entendemos, por la normativa que se emita en desarrollo de esta obligación. Tendremos que esperar, por tanto, todavía unas fechas hasta tener todos los detalles necesarios para saber cuándo y cómo habrá que realizar las declaraciones.
 
En cualquier caso, todo apunta a que la declaración se deberá presentar en los primeros meses del año 2014 y se referirá a los bienes y derechos del año 2013. Esto, como ya comentamos, todavía no es definitivo y habrá que estar a lo que es regule en el desarrollo reglamentario.
 
La Norma Foral 5/2013 establece que los obligados tributarios, entendiendo como tales a los residentes fiscales en Gipuzkoa, deberán suministrar a la Administración Tributaria, la siguiente información:
 
a) Información sobre cuentas situadas en el extranjero abiertas entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
 
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
 
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
 
d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad que se encuentre situados en el extranjero.
 
e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de países extranjeros.
 
Esta obligación de información va un paso más allá de que la se estableció en territorio común en el año 2012, mediante la Ley 7/2012. En el caso de la norma estatal no se incluye la obligación de información de los bienes muebles. La norma estatal se refiere solo a los tres primeros supuestos, las cuentas en entidades bancarias extranjeras, los productos financieros de renta variable, renta fija, seguros de la rama de vida y resto de operaciones de rentas derivadas de la entrega de un capital, dinerario o en especie, que no revistan la forma de seguros. Nada se dice de los bienes muebles que se incluye en la norma guipuzcoana.
Por su parte, también los territorios de Bizkaia y de Araba se recogen estos dos supuestos de información de bienes muebles, Norma Foral 3/2013 y Norma Foral 18/2013 respectivamente, si bien con un matiz en el caso de la letra d) de bienes muebles y derechos sobre los mismos, en los que la obligación de información se limita a los casos que su valor unitario, entendemos por bien o derecho, exceda de 50.000,00 €.
 
En todo caso, y en los dos supuestos nuevos especialmente, habrá que esperar al desarrollo reglamentario para ver el efectivo alcance de los distintos supuestos.

En el apartado segundo de la disposición adicional se estable el régimen sancionador.

Se estable que constituyen infracción tributaria:

- no presentar en plazo

- presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones.

Para estos supuestos de infracciones se establecen las siguientes sanciones:
 
* Incumplimiento de la obligación de informar de cuentas en el extranjero, una multa pecuniaria fija de 5.000,00 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración, o que incluidos lo hubieran sido de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000,00 €.

Tenemos, por tanto, que la sanción mínima ascenderá a 10.000,00 €.
Cuando la presentación se hubiera presentado fuera de plazo, la sanción será de 100,00 € por dato referido a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500,00 €, siempre que no haya mediado requerimiento previo de la Administración. En el caso de que hubiere mediado requerimiento la sanción será la del párrafo anterior.
* En caso de que el incumplimiento se refiera a títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas la sanción será de 5.000,00 € por cada dato referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado con el mismo mínimo de 10.000,00 €.
 
En el caso de presentación de la declaración fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración se aplica el mismo criterio que en las cuentas, 100 euros por dato con un mismo de 1.500,00 €.
 
* En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles o inmuebles y derechos sobre los mismos, los otros tres supuestos de obligación de información vistos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000,00 € por dato referido a un mismo bien o derecho que se deberían haber incluido o que se hubiera aportado de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000, €
 
Se estable que la misma sanción para el caso de presentación de la declaración fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, de 100,00 € por dato con un mínimo de 1.500,00 €.
Cabe resaltar otra diferencia con la ley estatal, en la Norma Foral de Gipuzkoa no se incluye ninguna mención a que la forma de declaración deba ser por medios electrónicos, ni se incluye mención alguna a la falta de declaración por estos medio en el caso de las sanciones

LA NUEVA FIGURA DE LA MEDIACIÓN CONCURSAL

El pasado 18 de Octubre ha entrado en vigor una reforma de la Ley Concursal, a través de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que introduce  un nuevo TITULO X (artículos 231 a 241),  denominado “Acuerdo Extrajudicial de Pagos”; la conocida Mediación Concursal; artículos 231 a 242, así como dos disposiciones adicionales: séptima, sobre créditos de derecho público, y octava, relativa a la remuneración del Mediador Concursal. En efecto, nace la figura del Mediador Concursal, creada con la finalidad de posibilitar la consecución de un acuerdo de pagos que permita la supervivencia de la concursada.
 
Asimismo, la reforma incluye una relevante innovación que afecta al principio de responsabilidad universal por deudas, consagrado en el artículo 1.911 del Código Civil. De este modo, nuestra regulación sigue la senda marcada por otros ordenamientos occidentales como el alemán o el norteamericano, Así, se crea una nueva figura, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, gracias a la cual las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual, si bien bajo determinadas condiciones.
 
El mediador deberá ser Abogado o Economista o Censor de Cuentas, con cinco años de ejercicio profesional, y con formación acreditable en materia concursal y mediación. En consecuencia, los profesionales que ejerzan la administración concursal de pequeñas y medianas empresas deberán formarse en técnicas de negociación, para posibilitar de manera activa que los proveedores se adhieran al plan de pagos que debe elaborar este administrador.
 
Se persigue un mecanismo extrajudicial que explore de forma activa las posibilidades de negociar el pasivo de los sujetos concursados, a través de un proceso ágil, sin excesiva complejidad, tutelado con profesionales especializados en la mediación, que será retribuidos a conforme al arancel de los administradores concursales.
 
Pueden acceder a este procedimiento tanto personas físicas como jurídicas en situación de insolvencia, cuyo pasivo no sea superior a cinco millones de euros. En el caso de personas jurídicas, además de lo anterior, no deberán tener más cincuenta acreedores, y disponer de patrimonio e ingresos para hacer frente a los gastos del procedimiento y a las exigencias del acuerdo de pagos a negociar.
 
Están excluidos de este novedoso procedimiento:

- Entidades aseguradoras y reaseguradoras
 
-Condenados en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, y de falsedad documental.
 
- Deudores que en los tres ejercicios anteriores no hayan llevado contabilidad o depositado cuentas.
 
- Deudores no inscritos en el Registro Mercantil estando obligados e ello.
 
- Personas que en los últimos tres años: hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, hubieran homologado judicialmente una refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
 
- Deudores en fase de negociación con acreedores de un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

- Deudores con acreedores declarados en concurso.
 
Si la negociación impulsada por el Mediador Concursal no alcanza un acuerdo, se debe presentar solicitud de concurso, denominado concurso sucesivo, que implica automáticamente la apertura de la fase de liquidación, pasando el mediador concursal a ser nombrado administrador concursal, no devengando –salvo excepciones-, nuevos honorarios.
 
El acuerdo no afecta a acreedores de derecho público, ni a acreedores con garantía real que no se adhieran al acuerdo, ni a los titulares de garantías personales o frente a terceros.
 
En conclusión, con esta reforma se pretende salvar empresas con posibilidades de continuidad, pero que hasta la fecha han pagado las consecuencias de la lentitud de nuestro aparato judicial con el precio de su liquidación y desaparición.

miércoles, 22 de mayo de 2013


Responsabilidad de Administradores
Seguro de Responsabilidad
Introducción.-

La responsabilidad civil como administrador o directivo, de hecho o de derecho, determina la obligación de resarcir los perjuicios económicos causados a la empresa y a terceros. Cualquier persona que ostente cargo en empresa, institución, asociación, cooperativa y fundación es susceptible de incurrir en error en su gestión, y por lo tanto, de ser considerado responsable de los perjuicios económicos sobrevenidos como consecuencia de la mala gestión.

Entorno legal.-

El entramado legal que regula los deberes y responsabilidades de administradores y directivos es de complejidad creciente. A título enunciativo debemos referirnos a: Ley de Sociedades de Capital, Ley General Tributaria, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley Concursal, Ley de Transparencia, Ley de Responsabilidad Ambiental, Ley de Cámaras de Comercio, Ley de Sociedades Cooperativas, Ley de Asociaciones, Código Penal, e.t.c
A las citadas leyes debemos añadir normas vigentes en otros países de nuestro ámbito en los que, con frecuencia, actúan empresas nacionales.
Esta legislación define una tendencia clara hacia la responsabilidad personal del administrador o directivo. Esto significa que, en algunos casos de responsabilidad, el administrador o directivo responderá con su patrimonio.

Ambito subjetivo de responsabilidad.-

Cualquier persona física bajo la denominación de Consejero, Administrador, Director General, Gerente, o cualquiera otra similar o equivalente, que haya ostentado la condición de miembro del órgano u órganos de administración de una sociedad, o que haya tenido poderes que impliquen el ejercicio de facultades de decisión o gobierno de una sociedad, tiene la consideración de administrador y es susceptible de responder por los perjuicios causados en la gestión de la sociedad.

Deberes legales en el ejercicio del cargo.-

Diligencia.- Considerada como el cuidado, prontitud o agilidad en ejecutar la toma de decisiones. Por ejemplo, la presentación de documentos fuera de plazo constituye motivo de reclamación contra administradores, por falta de diligencia.

Fidelidad. - Consiste en actuar en interés de la sociedad, favoreciéndola. Una inversión desacertada, por tener interés en la sociedad objeto de la inversión, constituye motivo de reclamación contra el administrador por falta de fidelidad.

Lealtad.- Se refiere a la no utilización de la sociedad en beneficio propio o de personas próximas. Por ejemplo, la utilización de información privilegiada es causa de reclamación por deslealtad.
e trata de no desvelar información sensible / confidencial que se posea de la sociedad.
La exigencia en el cumplimiento de estos deberes debe entenderse, pues, exhaustiva, siendo llevada al máximo extremo y acompañada con la máxima eficiencia.

Responsabilidades en las que incurre el administrador.-

1.- Responsabilidad por daños

Los ocasionados a la sociedad, los socios o terceros, derivados de actos u omisiones del administrador ilícitos, faltos de diligencia o negligentes, que ocasionen un daño real y que sean propios de la gestión de la sociedad. En este supuesto, responde el administrador, personalmente, con todos sus bienes. Exige prueba de la culpa del administrador (responsabilidad subjetiva), previo ejercicio judicial de la acción social o individual de responsabilidad

2.- Responsabilidad por incurrir la sociedad en causa legal de disolución

Se origina por incumplir con las obligaciones legalmente establecidas en el caso de incurrir la sociedad en causa de disolución: solicitar la disolución o el concurso de acreedores de la sociedad.
Es una responsabilidad objetiva. No exige concurrencia de culpa.

3.- Responsabilidad por deudas tributarias contraídas con la Administración

Casos reales de reclamaciones exitosas de responsabilidad de administradores

-Reclamación de comprador de sociedad contra antiguos gestores de la misma por ocultación de deudas existentes en el momento de la compra

-Reclamación contra directivo por firma y entrega de cheque a acreedor, posteriormente devuelto, cuando la compañía ya estaba en situación de insolvencia total

-Reclamación contra administradores por suministro cuyo pago la sociedad no estaba en condiciones de hacer frente

-Reclamación de banco contra directivos de una compañía por omisión de información relevante a la hora de negociar un acuerdo de financiación, que revelaba movimientos de tesorería que hacían insostenible la concesión del préstamo

-Reclamación contra administrador por discriminación por razón de sexo tras despido improcedente de una trabajadora

-Reclamación contra directivos de una empresa tras accidente laboral con resultado de muerte, por no proporcionar al empleado un lugar seguro de trabajo

Seguro de responsabilidad.-

Según se desprende de recientes estudios, el número de contrataciones del seguro de Administradores y Altos Cargos, o seguro de D&O (siglas de Directors & Officers, su denominación inglesa), casi se ha cuadruplicado en España desde 2006 hasta la fecha. Paralelamente, se están disparando las notificaciones “ad cautelam” a las aseguradoras de Administradores y Altos Cargos derivadas de los concursos de acreedores, los expedientes de regulación de empleo y las modificaciones de los contratos de trabajo.

A día de hoy el Seguro de Responsabilidad Civil para administradores y cargos directivos sigue siendo un gran desconocido para buena parte de Administradores y Altos Cargos en España. Su razón de ser fundamental es la protección del patrimonio personal de los Administradores y Consejeros. La práctica más generalizada es que el seguro lo contrate la sociedad para sus Administradores y Altos Cargos, si bien es cada vez más frecuente que sean éstos a título individual quienes contraten sus propios seguros para garantizarse una protección personal frente a posibles reclamaciones, al margen de lo que decidan hacer a este respecto las entidades en las que desempeñan sus cargos.

El Seguro de Responsabilidad Civil para administradores y cargos tiene como objetivo fundamental cubrir las consecuencias económicas derivadas de supuestos actos de gestión negligentes que se impute a los Administradores y Altos Cargos, incluyendo tanto las indemnizaciones a las que deban hacer frente, como los gastos de defensa y, en su caso, los gastos de investigación y las sanciones administrativas. El seguro puede también cubrir las deudas e impuestos a cargo de la sociedad en determinadas situaciones, tales como la descapitalización social y el concurso de acreedores, que permitan imputar responsabilidades a los Administradores y Altos Cargos. Sin embargo, es el capítulo de gastos de defensa el que activa con más frecuencia este tipo de seguro, a través del cual los asegurados tienen cubierta su defensa ante la existencia de meros indicios de responsabilidad.

Nos encontramos quizás en un momento óptimo para contratar este tipo de pólizas, a precios asequibles para casi todos los bolsillos y que ofrecen una protección muy recomendable ante el previsible aumento de reclamaciones al que se exponen los Administradores y Altos Cargos