Sociedades Patrimoniales
Inmobiliarias en Gipuzkoa
y Partes Vinculadas
Este año 2014 entra en vigor el nuevo régimen
de sociedades patrimoniales incorporado por la Norma Foral 2/2014, de 17 de
enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Este nuevo régimen presenta dos modificaciones importantes en lo que a la
delimitación de las sociedades que deben entenderse como sociedades
patrimoniales se refiere.
La primera implica la delimitación del concepto
de sociedad patrimonial en función al tipo de socios que esta tenga. De esta
forma, serán sociedades patrimoniales aquellas que estén participadas en, al
menos, un 75 por 100 por personas físicas, por entidades que tengan, a su vez,
la consideración de sociedades patrimoniales o por otras entidades vinculadas
con cualquiera de ellas. Hasta 31 de diciembre de 2013 una sociedad para ser
considerada patrimonial la totalidad de sus socios debían ser personas físicas.
La segunda modificación, a nuestro entender la más
importante, es la inclusión como sociedades patrimoniales de las sociedades que
se dediquen al alquiler de locales de negocio. Hasta la fecha a estas sociedades
no se les consideraba como sociedades patrimoniales. Así, con esta modificación
las sociedades dedicadas al alquiler de bienes inmuebles serán consideradas
como sociedades patrimoniales. No obstante no se considerarán como tales las sociedades
destinadas al alquiler de inmuebles que se considere que desarrollan una actividad
económica. Así, según la norma este tipo de sociedades tendrán actividad económica,
a los efectos de no considerarse como patrimoniales, cuando cuenten con 5
personas contratadas por cuenta ajena, a jornada completa y con dedicación
exclusiva. Entre estas personas contratadas por cuenta ajena no se computarán
las personas vinculadas.
Estas sociedades patrimoniales inmobiliarias
sólo podrán deducir como gastos el 30% de los ingresos íntegros más, en su caso,
los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición,
rehabilitación o mejora de los bienes, sin que en ningún caso puedan dar lugar,
para cada inmueble considerado, un rendimiento neto negativo.
Los dividendos que repartan estas sociedades no
se integraran en la base imponible del IRPF de los socios. Es de destacar que este
punto en principio solo afectaría a los contribuyentes de territorio foral ya
que los de territorio común sí deberán integrar en su IRPF los dividendos
repartidos. La normativa estatal aplicable no contempla este régimen de sociedades
patrimoniales y, por lo tanto, no contempla la no integración de los dividendos
procedentes de este tipo de sociedades.
No alcanzamos a comprender la necesidad, ni la
justificación de la excepcionalidad de las sociedades que se dedican al
alquiler o cesión de bienes inmuebles, sea de viviendas, sea de locales
comerciales, para que tengan un régimen tributario especial.
Mucho menos podemos comprender el porqué de la
exigencia de contar con 5 personas empleadas a jornada completa para entender
que desarrollan una actividad económica. Nos preguntamos el volumen de activo,
de inmuebles, con que debe contar una entidad dedicada al alquiler para
requerir contar con 5 personas contratadas a jornada completa. Porqué el salto
de 1 trabajador, requerido hasta ahora conforme a la normativa del IPRF, a 5
personas, más aún considerando que no computan las personas vinculadas con los
socios, ni tampoco, por tanto, los propios socios aunque se dediquen a tiempo
completo a la actividad.
Entendemos que la no inclusión como personal
laboral de las personas vinculadas, sin entrar a analizar si este precepto pudiera
llegar incluso a considerarse inconstitucional, pretende evitar situaciones de
falsos contratos de trabajo, construcciones fiscales ficticias. En todo caso,
la eliminación directa de las personas vinculadas nos parece sumamente
desafortunada, más aún en un entorno como el nuestro en el que la empresa
familiar está a la orden del día. Si la Administración, aquí como en otros
puntos de la de Norma, quiere evitar situaciones de fraude, podría haber
establecido otra serie de estipulaciones tendentes más a asegurar el contenido
real de las funciones de los puestos de trabajo, sin tener que excluir de plano
a las personas vinculadas.
Podemos llegar a entender, tanto aquí, como en
otros apartados de la Norma, el especial cuidado que se pone en el trato de las
personas vinculadas por la oportunidad que este tipo de relaciones pueden
suponer para la presencia de estructuras fiscales artificiales. Ahora bien, entendemos
que debe ser vía inspección la forma de perseguir estas situaciones ficticias
carentes de una base real que las justifique. Entendemos que no se debe calificar
como fraudulentas las situaciones o supuestos de hecho sola y exclusivamente
por la presencia de partes vinculas. Ser familiar de alguien, hijo, hija, padre,
madre o cónyuge, no constituye por sí mismo una situación de fraude o elusión
fiscal.
Entendemos que tanto en este caso, como en
muchos otros, la labor de la Administración Tributaria debe ser la de
inspeccionar los distintos supuesto, probar las situaciones artificiales
diseñadas con únicos fines eludir la fiscalidad aplicable, y, en su caso,
corregir y sancionarlas con independencia de la presencia o no de partes
vinculadas.
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