martes, 4 de noviembre de 2014

Sociedades Patrimoniales Inmobiliarias en Gipuzkoa y Partes Vinculadas


Sociedades Patrimoniales Inmobiliarias en Gipuzkoa

y Partes Vinculadas

Este año 2014 entra en vigor el nuevo régimen de sociedades patrimoniales incorporado por la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Este nuevo régimen presenta dos modificaciones importantes en lo que a la delimitación de las sociedades que deben entenderse como sociedades patrimoniales se refiere.



La primera implica la delimitación del concepto de sociedad patrimonial en función al tipo de socios que esta tenga. De esta forma, serán sociedades patrimoniales aquellas que estén participadas en, al menos, un 75 por 100 por personas físicas, por entidades que tengan, a su vez, la consideración de sociedades patrimoniales o por otras entidades vinculadas con cualquiera de ellas. Hasta 31 de diciembre de 2013 una sociedad para ser considerada patrimonial la totalidad de sus socios debían ser personas físicas.


La segunda modificación, a nuestro entender la más importante, es la inclusión como sociedades patrimoniales de las sociedades que se dediquen al alquiler de locales de negocio. Hasta la fecha a estas sociedades no se les consideraba como sociedades patrimoniales. Así, con esta modificación las sociedades dedicadas al alquiler de bienes inmuebles serán consideradas como sociedades patrimoniales. No obstante no se considerarán como tales las sociedades destinadas al alquiler de inmuebles que se considere que desarrollan una actividad económica. Así, según la norma este tipo de sociedades tendrán actividad económica, a los efectos de no considerarse como patrimoniales, cuando cuenten con 5 personas contratadas por cuenta ajena, a jornada completa y con dedicación exclusiva. Entre estas personas contratadas por cuenta ajena no se computarán las personas vinculadas.


Estas sociedades patrimoniales inmobiliarias sólo podrán deducir como gastos el 30% de los ingresos íntegros más, en su caso, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, sin que en ningún caso puedan dar lugar, para cada inmueble considerado, un rendimiento neto negativo.


Los dividendos que repartan estas sociedades no se integraran en la base imponible del IRPF de los socios. Es de destacar que este punto en principio solo afectaría a los contribuyentes de territorio foral ya que los de territorio común sí deberán integrar en su IRPF los dividendos repartidos. La normativa estatal aplicable no contempla este régimen de sociedades patrimoniales y, por lo tanto, no contempla la no integración de los dividendos procedentes de este tipo de sociedades.


No alcanzamos a comprender la necesidad, ni la justificación de la excepcionalidad de las sociedades que se dedican al alquiler o cesión de bienes inmuebles, sea de viviendas, sea de locales comerciales, para que tengan un régimen tributario especial.


Mucho menos podemos comprender el porqué de la exigencia de contar con 5 personas empleadas a jornada completa para entender que desarrollan una actividad económica. Nos preguntamos el volumen de activo, de inmuebles, con que debe contar una entidad dedicada al alquiler para requerir contar con 5 personas contratadas a jornada completa. Porqué el salto de 1 trabajador, requerido hasta ahora conforme a la normativa del IPRF, a 5 personas, más aún considerando que no computan las personas vinculadas con los socios, ni tampoco, por tanto, los propios socios aunque se dediquen a tiempo completo a la actividad.


Entendemos que la no inclusión como personal laboral de las personas vinculadas, sin entrar a analizar si este precepto pudiera llegar incluso a considerarse inconstitucional, pretende evitar situaciones de falsos contratos de trabajo, construcciones fiscales ficticias. En todo caso, la eliminación directa de las personas vinculadas nos parece sumamente desafortunada, más aún en un entorno como el nuestro en el que la empresa familiar está a la orden del día. Si la Administración, aquí como en otros puntos de la de Norma, quiere evitar situaciones de fraude, podría haber establecido otra serie de estipulaciones tendentes más a asegurar el contenido real de las funciones de los puestos de trabajo, sin tener que excluir de plano a las personas vinculadas.


Podemos llegar a entender, tanto aquí, como en otros apartados de la Norma, el especial cuidado que se pone en el trato de las personas vinculadas por la oportunidad que este tipo de relaciones pueden suponer para la presencia de estructuras fiscales artificiales. Ahora bien, entendemos que debe ser vía inspección la forma de perseguir estas situaciones ficticias carentes de una base real que las justifique. Entendemos que no se debe calificar como fraudulentas las situaciones o supuestos de hecho sola y exclusivamente por la presencia de partes vinculas. Ser familiar de alguien, hijo, hija, padre, madre o cónyuge, no constituye por sí mismo una situación de fraude o elusión fiscal.


Entendemos que tanto en este caso, como en muchos otros, la labor de la Administración Tributaria debe ser la de inspeccionar los distintos supuesto, probar las situaciones artificiales diseñadas con únicos fines eludir la fiscalidad aplicable, y, en su caso, corregir y sancionarlas con independencia de la presencia o no de partes vinculadas.

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