Llama
la atención, en primer lugar, la exigencia de una mayoría de un 60% del crédito
ordinario para la obtención del acuerdo extrajudicial de pagos. Mayoría considerablemente
elevada que, sin embargo, solo permite obtener una quita de un escaso 25% de la
deuda.
Los créditos de naturaleza pública (entre los que forzosamente debemos destacar, por su notable incidencia en situaciones de insolvencia, a Hacienda y Seguridad Social), y los créditos privilegiados permanecen ajenos al acuerdo extrajudicial de pagos, quedando sometidos a su legislación sectorial específica. En consecuencia, estos créditos quedan fuera de la exoneración, lo que limitará en gran medida su eficacia, pues no cabe ignorar el peso determinante que los créditos de naturaleza pública tienen en un elevado porcentaje de insolvencias.
Los créditos de naturaleza pública (entre los que forzosamente debemos destacar, por su notable incidencia en situaciones de insolvencia, a Hacienda y Seguridad Social), y los créditos privilegiados permanecen ajenos al acuerdo extrajudicial de pagos, quedando sometidos a su legislación sectorial específica. En consecuencia, estos créditos quedan fuera de la exoneración, lo que limitará en gran medida su eficacia, pues no cabe ignorar el peso determinante que los créditos de naturaleza pública tienen en un elevado porcentaje de insolvencias.
No
se alcanza a comprender bien la existencia de determinadas barreras de entrada
al acuerdo extrajudicial de pagos. Por un lado, se establece un límite máximo en
el pasivo de cinco millones de euros. Por
otro, no podrán acceder al posible acuerdo extrajudicial los deudores
que hubieren sido declarados en concurso de acreedores, o que hubieren
alcanzado un acuerdo extrajudicial durante el periodo de cinco años anterior a
la solicitud del acuerdo.
El
plan de pagos que constituye una de las vías a que ha de someterse el deudor
para acceder a la exoneración de deudas implica la aceptación por este último
de su inclusión en el Registro Público Concursal durante un plazo de cinco
años. Esta inclusión, previsiblemente, no contribuirá al acceso del deudor al
crédito financiero durante ese periodo, lo que obstaculizará de forma
determinante su plena “reinserción” económica.
El
concurso consecutivo al que se ve abocado el deudor en los distintos supuestos
de fracaso del acuerdo extrajudicial que la ley contempla presenta serias
fisuras. En particular, en lo que respecta a la figura del mediador concursal y
su ulterior conversión en administrador concursal, situación en la que debería
acreditar una cualificación específica que, paradójicamente, la ley no parece
exigir expresamente a quienes inicialmente intervengan como mediadores
concursales.
Los
acreedores –a excepción de los titulares de créditos contra la masa-, podrán
solicitar la revocación de la exoneración de deudas, entre otros motivos,
por la mejora sustancial de la situación
económica del deudor. Esta previsión resulta –conceptualmente-, radicalmente
contraria a la filosofía de la “segunda oportunidad”, tal y como se viene
concibiendo en la legislación de países próximos al nuestro, más avanzados en
esta materia. El legislador no ha acotado temporalmente esta posibilidad. Se
alienta así que el deudor no procure activamente la mejora de su situación
económica; al menos no de la “oficial”, con lo que, previsiblemente, por un
lado crecerá la economía “sumergida” y, por otro, aumentará la intervención de
testaferros en la economía “oficial”. Efecto perverso que, francamente, cuesta
entender que no haya sido contemplado por el legislador, y que no es sino la
consecuencia de haberse apartado de la concepción de “segunda oportunidad”
seguida en ordenamientos de países próximos.
En una próxima entrada nos detendremos en las
soluciones adoptadas en materia de insolvencia por varios de estos países, para
de este modo obtener una perspectiva más abierta de la cuestión.
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