miércoles, 15 de octubre de 2014

Responsabilidad de los Administradores de Sociedades Capitalistas

Responsabilidad de los Administradores
de Sociedades Capitalistas

Esta entrada de nuestro blog la dedicamos a la responsabilidad patrimonial de los administradores de las sociedades capitalistas, por las actuaciones y las deudas de dichas sociedades. Sin perjuicio de que en entradas posteriores analicemos la responsabilidad de los administradores en otros ámbitos, como el laboral o el tributario, en la presente vamos a centrarnos en la Ley de Sociedades de Capital.

Este tema, ya lo tratamos en una entrada anterior de nuestro blog, no obstante, dada la importancia que desde nuestro punto de vista reviste este asunto y, sobre todo, ante el desconocimiento generalizado que apreciamos en buena parte de administradores societarios, consideramos que no está de más hacer hincapié en este tema.

En nuestra labor de asesoramiento solemos recomendar a nuestros clientes que son administradores de sociedades mercantiles, que consideren e implementen determinadas medidas de protección de su patrimonio personal. Entre las medidas que más recomendamos, esta la de contar con un buen seguro que cubra su responsabilidad en la sociedad.

Un seguro que se centre en proteger su patrimonio personal frente a reclamaciones de responsabilidad que puedan ser objeto por el desempeño de su cargo de Administrador o, en su caso, de directivo. La contratación de este tipo de seguro es simple, no resulta excesivamente costosa y puede cubrir la mayoría de las reclamaciones que se puedan presentar. Es importante tener presente que este tipo de seguros en su mayoría cubren los gastos de defensa jurídica que, con independencia del resultado de la reclamación, son un gasto cierto en los que el Administrador debe incurrir para la defensa de sus intereses y que no siempre pueden repercutirse con éxito a la sociedad.

Entrando ya en materia, empezaríamos destacando que el principio general que rige la vida de las sociedades capitalistas, sociedades anónimas y sociedades limitadas principalmente, es el de la limitación de la responsabilidad. La Sociedad responde por su deudas y obligaciones exclusivamente con los fondos propios de la propia entidad. De esta forma, los socios y los administradores no responden patrimonialmente, como principio general, por las deudas de aquella.

La Ley que regula las sociedades mercantiles la Ley de Sociedades de Capital (en adelante la LSC) establece, en lo que a los administradores se refiere, una serie de supuestos en los que se quiebra dicho principio. De esta forma, en determinadas circunstancias los administradores de las sociedades sí pueden llegar a responder con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad que administran.

La LSC, en la redacción actualmente vigente, octubre de 2014, en los 236 y 237 establece la normativa aplicable sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Estos artículos literalmente expresan:

Artículo 236 Presupuestos de la responsabilidad


1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Artículo 237 Carácter solidario de la responsabilidad


Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél

Esta responsabilidad es resarcitoria, lo que implica que debe haber un daño que resarcir.  Por tanto, los administradores son responsables por lo que hacen, y por lo que debiendo hacer no hacen, de forma que esta acción u omisión debe ser el origen de un daño o perjuicio, que el perjudicado no está obligado a soportar y por el que tiene un derecho a ser indemnizado. Deben concurrir, por tanto, tres elementos:

- Acto u omisión ilícita.


- Daño causado


- Relación de causalidad, entre la acción u omisión y el daño causado.


Es importante resaltar que la acción u omisión debe ser ílicita, en el sentido expuesto que debe ser contraria a la Ley, a los estatutos o incumplir los deberes inherentes al cargo. Estos deberes inherentes al cargo, deberes que tiene que respetar y cumplir el Administrador, vienen regulados en la LSC, concretamente en los artículos 225 y siguientes que literalmente expresan:

Artículo 225 Deber de diligente administración


1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.

 Artículo 226 Deber de lealtad


Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.


Artículo 227 Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador

Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

Artículo 228 Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio

Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.

Artículo 229 Situaciones de conflicto de intereses

1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.

El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera. 

2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.

3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.

Artículo 230 Prohibición de competencia

1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.

3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.

Artículo 231 Personas vinculadas a los administradores

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad. 

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

d) Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.

c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.

d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 232 Deber de secreto

1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

2. Se exceptúan del deber a que se refiere el apartado anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.

3. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.

En resumen, los administradores responde por los daños causados por incumplimiento de los deberes expuestos. Además de por los actos y omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos. En estos casos el reclamante deberá probar, de un lado el daño o perjuicio causado, de otro que los actos u omisiones son causa del daño y que los actos u omisiones son contrarios a la ley, a los estatutos o a los deberes inherentes al cargo.

En este orden de cosas, nos preguntamos ante quien responden los administradores sociales, quién puede reclamar esa responsabilidad a los administradores.

Los administradores, de conformidad con el artículo 238 de la LSC, responderán, en primer lugar ante la propia sociedad.

Artículo 238 Acción social de responsabilidad


1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.


3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.


4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Artículo 239 Legitimación subsidiaria de la minoría


1. Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad.

2. Podrán también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Artículo 240 Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social


Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Vemos que responden frente a la propia sociedad, es la sociedad la que sufre el daño y la que debe ser resarcida al resultar dañado su patrimonio social. En consecuencia, se legitima para reclamar a todas aquellas personas que han podido verse perjudicadas indirectamente, por  la lesión directa del  patrimonio social. Los socios, minoritarios o no, por que su participación en la entidad sufre una pérdida directa, y los acreedores por que se ha perjudicado la calidad de los créditos que ostentan frente a la sociedad. Es por ello que en este caso de los acreedores además de probar el perjuicio para la sociedad, éste tiene que dar como resultado que el patrimonio social sea insuficiente para la satisfacción de su créditos. Ahora bien, en todos estos casos es la sociedad la que resulta perjudicada y la que debe ser resarcida, no los socios, ni los acreedores.

En segundo lugar, a través de la Acción Individual de Responsabilidad, artículo 241 de la LSC, pueden llegar a responder directamente frente a los socios y frente a terceros, no solo acreedores sociales sino frente a cualquier tercero, por los actos u omisiones de los administradores que les lesionen directamente.

Artículo 241 Acción individual de responsabilidad


Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Por otra parte, además de la responsabilidad genérica vista anteriormente la LSC, en su artículo 367, estable un supuesto de responsabilidad específico por deudas societarias. Así el artículo 367 contiene

 Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.


1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Elementos a considerar de este tipo de responsabilidad son los siguientes:


1.- Es una responsabilidad objetiva, automática y “ex–lege” de carácter sancionador por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la LSC, para el caso concreto de que la sociedad entre en causa de disolución.

2.- Consecuencia directa del punto anterior, es que en un posible juicio por esta causa bastará con probar la existencia de la causa de disolución.

3.- No se precisa la producción de un daño, por actuación del administrador, ni, por tanto, ningún nexo de causalidad. Bastaría con probar la existencia de una obligación de la sociedad, la causa de disolución y el no cumplimiento por los administradores de las obligaciones que la LSC les impone en este caso.

4.- Es un caso de responsabilidad solidaria, en el sentido de que no es necesaria la insolvencia o la no atención previa de la obligación por parte de la sociedad. Ni siquiera el acreedor tiene obligación de reclamársela a la entidad, puede ir directa y exclusivamente contra el administrador.

5.- Resulta muy importante la prueba del acaecimiento de la causa de disolución, la de su existencia y la del momento en que ésta surge, ya que dicho hito temporal es la frontera para que surja o no, la responsabilidad solidaria del administrador.

Es importante, por tanto, probar dos momentos temporales; uno, el de la causa de disolución, en qué fecha ha de entenderse acaecida la causa de disolución y, dos, el momento del nacimiento de la obligación, que debe ser en un momento posterior. Si bien, no conviene perder de vista que es a los Administradores a quienes incumbe la prueba, en su caso, de que la obligación o deuda reclamada es anterior a la causa de disolución.

Las causas de disolución se contienen en el artículo 363 de la LSC


Artículo 363 Causas de disolución


1. La sociedad de capital deberá disolverse:


a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.


d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.


Hemos resaltado el contenido de la letra e) que consideramos que es el caso más común con el podemos encontrarnos. Una sociedad cuyas pérdidas le llevan a tener su patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social. No conviene perder de vista que en este caso el administrador es responsable solidario de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución y que, por tanto, cualquier acreedor de ésta podrá reclamar directamente frente a él, sin necesidad de reclamar nada contra la sociedad.

En cualquier caso, los administradores sociales responderán:


- Cuando no hayan convocado Junta en el plazo de los dos meses posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

- Cuando no insten la disolución judicial o, en caso, no insten el concurso en el plazo de dos meses desde que:
  •  No se hubiera celebrado la Junta en la fecha convocada.
  • Celebrada la junta, ésta no hubiera tomado los acuerdos pertinentes de disolución o de remoción de la causa de disolución.
Cómo conclusión queremos apuntar que, como administrador, hay actuar con diligencia para evitar incurrir en supuestos de responsabilidad patrimonial y que, en todo caso, es recomendable implementar medidas de protección del patrimonio personal frente a este tipo de responsabilidad, entre las que aconsejamos, como la mas simple e inmediata, la contratación de un buen seguro que cubra la responsabilidad.

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